¿De qué se trata el "Tratado de Lisboa"?
Acuerdo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional
(31 de octubre de 1958. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967,
Revisado el 2 de octubre de 1979)
El artículo 1 establece una alianza especial para proteger las denominaciones de origen registradas por la Oficina Internacional
(1) Dentro del sistema de la Unión para la protección de la propiedad industrial, Los países a los que se aplica este Acuerdo forman una unión especial.
(2) Los países de la Unión se comprometen a proteger dentro de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las denominaciones de origen de productos de otros países de la Unión que estén reconocidas y protegidas por la país de origen y establecido en el establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la "Organización") El nombre registrado por la Oficina Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, la "Oficina Internacional" o la " Oficina") en el sentido del Convenio.
Artículo 2 Definición de los conceptos de denominación de origen y país de origen
(1) En este Acuerdo, denominación de origen se refiere al nombre geográfico de un país, región o lugar. , utilizado como Para indicar que un producto se origina en ese lugar, su calidad o características dependen total o principalmente del entorno geográfico, incluidos factores naturales y artificiales
(2) El país de origen se refiere al País de origen cuyo nombre constituye la denominación de origen. El país o región o lugar donde el producto tiene reputación.
Contenido protegido por el artículo 3
La protección tiene como objetivo evitar cualquier falsificación y falsificación, incluso si se indica la verdadera fuente del producto o se utiliza una forma traducida o las palabras " clase", "estilo", las palabras "me gusta", "imitación" o nombres similares.
Artículo 4 Protección bajo otros textos
Las disposiciones de este Acuerdo no excluyen a los países de la Unión Especial que hayan otorgado protección a las denominaciones de origen de conformidad con otros tratados internacionales, tales como de 20 de marzo de 1883 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y sus modificaciones posteriores, el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 para la prohibición del uso de indicaciones falsas o engañosas sobre el origen de las mercancías y sus modificaciones posteriores, o aquellas otorgarse de conformidad con las leyes nacionales o los precedentes judiciales.
Artículo 5 Registro internacional; denegación y oposición a la notificación de denegación; permiso de uso dentro de un plazo determinado
(1) El registro internacional de la denominación de origen deberá ser aprobado por los países de la Unión Especial La autoridad competente solicita el registro ante la Oficina Internacional a nombre de una persona física o jurídica (empresa estatal o privada) que haya obtenido el derecho a utilizar dicho nombre de conformidad con las leyes del país donde esté ubicado .
(2) La Oficina Internacional notificará inmediatamente el registro a las autoridades competentes de otros países de la Unión especial y lo publicará en el diario.
(3) Las autoridades competentes de cada país podrán declarar que una determinada denominación de origen notificada para su registro no estará protegida. Sin embargo, la declaración deberá estar motivada, hacerse dentro del año siguiente a la fecha de recepción de la notificación de registro, y no afectará a otras formas de protección de la denominación de origen exigidas por el titular de la denominación en el país de que se trate, de conformidad con con el artículo 4.
(4) Una vez transcurrido el plazo de un año especificado en el párrafo anterior, las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión no harán tal declaración.
(5) La Oficina Internacional notificará prontamente al país de origen cualquier declaración hecha por la autoridad competente de otro país conforme al párrafo 3. Después de que la autoridad competente del país de origen de la parte pertinente notifique a la parte la declaración del otro país, ésta podrá recurrir a cualquier recurso legal o administrativo disponible para sus nacionales en el otro país.
(6) Según la notificación de registro internacional, un nombre de origen ha sido protegido en un país. Si el nombre ha sido utilizado por un tercero en ese país antes de la notificación, será la autoridad competente de este. El país tiene derecho a conceder. La Parte podrá poner fin a su uso por un período que no exceda de dos años, siempre que notifique a la Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración del período de un año especificado en el párrafo 3 anterior.
Artículo 6 Denominaciones Comunes
De acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 5, una denominación de origen protegida en un país de la Unión Especial será considerada como denominación de origen siempre que ya que está protegida como denominación de origen en el país de origen, no puede considerarse que se haya convertido en un nombre común en ese país.
Artículo 7 Período de validez del registro y tasas
(1) El registro tramitado en la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 5 estará protegido durante todo el período mencionado en el artículo anterior sin renovación .
(2) Se deberá pagar una tasa unificada por cada registro de nombre de origen.
Artículo 8 Litigio
Los litigios necesarios para proteger la denominación de origen podrán llevarse a cabo en los países de la Unión Especial de conformidad con las leyes nacionales:
(1 ) En respuesta a decisión de autoridad competente Solicitar o atender acción pública por parte del Ministerio Público;
(2) Presentada por cualquier parte relevante, persona natural o jurídica, empresa estatal o empresa privada.
Artículo 9 Conferencia Especial de la Alianza
(1) 1. La Unión especial tendrá una asamblea compuesta por los países que hayan ratificado o se hayan adherido al presente Protocolo.
2. Cada gobierno nacional designa un representante para participar, asistido por varios representantes suplentes, consultores y expertos.
3. Los costos de cada delegación corren a cargo del gobierno que acompaña a la delegación.
(2)1. Responsabilidades de la Asamblea General:
(1) Tratar todos los asuntos relacionados con el mantenimiento y desarrollo de la Unión Especial y la implementación de este Acuerdo;
(2) Dar instrucciones a a la Oficina Internacional sobre los preparativos de la conferencia de revisión. Sin embargo, se deben tener debidamente en cuenta las sugerencias de los países que son estados miembros de esta Unión especial que no han ratificado ni se han adherido a este Protocolo;
(3) Modificar los detalles, incluida la determinación del monto de las tasas a que se refiere el artículo 7, párrafo 2, y otras tasas de registro internacionales pertinentes;
(4) Revisar y adoptar el informe y las actividades del Director General de la organización (en adelante, el "Director General") de la Unión Especial tomar las decisiones necesarias al Director General sobre cuestiones dentro de la jurisdicción de la Unión Especial instruir;
(5) Determinar el plan, adoptar el presupuesto bienal de la alianza especial y aprobar su acuerdo de fin de año;
(6) Adoptar las reglas financieras de la alianza especial;
(7) Establecer los comités de expertos y grupos de trabajo necesarios para lograr los objetivos de la Alianza Especial;
(8) Decidir que ciertos estados no miembros de la Alianza Especial y organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales podrán participar como observadores en sus reuniones;
(9) Adoptar enmiendas a los artículos 9 a 12;
(10) Realizar cualquier otra actividad necesaria para lograr los objetivos de la Alianza Especial ;
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(11) Realizar otras tareas especificadas en este Acuerdo.
2. La conferencia tomará decisiones después de escuchar las opiniones del comité de coordinación de la organización sobre temas de interés común para otras alianzas bajo la jurisdicción de la organización.
(3) 1. Cada estado miembro de la Asamblea General tiene un voto.
2. La mitad de los miembros de la Asamblea General constituirá quórum para la reunión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si en cualquier reunión el número de países presentes es inferior a la mitad pero igual o superior a un tercio de los miembros de la Asamblea General, la Asamblea General aún podrá tomar una decisión, excepto: resoluciones que involucran los procedimientos de la Asamblea General Además, las resoluciones de la Asamblea General sólo pueden surtir efecto si cumplen las siguientes condiciones. La Oficina Internacional notificará a los Estados miembros ausentes de la Asamblea General las resoluciones antes mencionadas y les pedirá que voten por escrito o se abstengan de votar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Si expira este período, el número de dichos Estados votantes o abstencionistas será al menos igual a la diferencia entre el quórum con el que se reúne la Conferencia, y al mismo tiempo se alcanzará la mayoría necesaria para que dicha resolución surta efecto.
4. Salvo disposición en contrario del párrafo 2 del artículo 12, se requiere una mayoría de dos tercios para que la Asamblea General adopte resoluciones.
5. La abstención no se considerará voto.
6. Un representante sólo puede representar y votar en nombre de un país.
7. Los países de la Alianza Especial que no sean miembros de la Asamblea General podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
(4)1. La Asamblea General se reúne ordinariamente cada dos años, convocada por el Director General. Salvo circunstancias especiales, se celebra en el mismo horario y lugar que la Asamblea General de la organización.
2. La Asamblea General celebrará un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General a solicitud de una cuarta parte de sus Estados miembros, convocado por el Director General.
3. El orden del día de cada reunión lo elabora el Director General.
(5) La conferencia adopta su propio reglamento interno.
Artículo 10 Oficina Internacional
(1)1. La Oficina Internacional se encarga del registro internacional y del trabajo conexo, y realiza todos los demás trabajos administrativos relacionados con la Unión Especial.
2. En particular, la Oficina Internacional organiza reuniones y actúa como secretaría de la Asamblea General y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda establecer.
3. El Director General es el máximo funcionario de la Unión Especial y representa a la Unión.
(2) El Director General y el personal por él designado participarán en todas las reuniones de la Asamblea General y de los comités de expertos o grupos de trabajo que se establezcan, pero no tendrán derecho a voto. El Director General o un funcionario por él designado será el secretario ex officio de estos órganos.
(3) 1. De conformidad con las instrucciones de la Asamblea General, la Oficina Internacional prepara una reunión para modificar disposiciones distintas de los Artículos 9 a 12 del Arreglo.
2. La Oficina Internacional podrá consultar con organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales en relación con la preparación de conferencias de revisión.
3. El Director General y las personas por él designadas participarán en las discusiones de dichas reuniones pero no tendrán derecho a voto.
(4) La Oficina Internacional realizará otras tareas que se le asignen.
Artículo 11 Finanzas
(1) 1. La alianza especial debería elaborar un presupuesto.
2. El presupuesto de la Unión especial incluye los ingresos y gastos asignados a la Unión especial, su parte en los presupuestos de gastos comunes de cada Unión y, si es necesario, las cantidades asignadas al presupuesto de conferencias de la Organización.
3. Los gastos pertenecientes no sólo a esta alianza especial, sino también a una o más alianzas bajo la jurisdicción de esta organización, se considerarán gastos exclusivos de cada alianza. La participación de la Unión Especial en estos gastos conjuntos será proporcional al interés de la Unión Especial en los mismos.
(2) El presupuesto de este sindicato especial se formulará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de coordinación con los presupuestos de otros sindicatos bajo la jurisdicción de esta organización.
(3) El presupuesto de esta alianza especial proviene de las siguientes fuentes:
1. Tasas de registro internacional recaudadas de conformidad con el Artículo 7, párrafo 2, y tasas y dinero derivados de otros servicios prestados por la Oficina Internacional en relación con esta Unión especial;
2. Ventas o regalías de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión;
3. Donaciones, legados y subvenciones;
4. Alquiler, intereses y otros ingresos;
5. Cuando los ingresos de las fuentes mencionadas en los puntos 1 a 4 sean insuficientes para cubrir los gastos de la Unión especial, se pagarán las cuotas de los países de la Unión especial.
(4)1. El importe de los honorarios a que se refiere el artículo 7, apartado 2, será determinado por la Asamblea General a propuesta del Director General.
2. El importe de cada tasa se determinará de manera que los ingresos de la Unión especial sean suficientes para cubrir los gastos de la Oficina Internacional relacionados con el mantenimiento de las actividades de registro internacional en circunstancias normales, sin necesidad de pagar las tasas a que se refiere el punto 5 del párrafo 3. arriba para compensarlo.
(5)1. A los efectos de determinar las contribuciones a que se refiere el párrafo 3, punto 5, los pagos de los países de la Unión especial estarán al mismo nivel que el que les corresponde en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y se pagará anualmente sobre la base del mismo número de unidades que determine el Sindicato para ese nivel.
2. El importe de la contribución anual de cada país de la Unión especial guardará con las contribuciones totales de todos los países al presupuesto de la Unión especial la misma proporción que el número de sus unidades contribuyentes con el número total de unidades de todos los países contribuyentes. países.
3. La fecha de pago de las cuotas será determinada por la Asamblea General.
4. Un país que esté atrasado en el pago de sus cuotas, si el monto de sus atrasos es igual o superior al monto de los dos últimos años completos, no puede ejercer sus derechos de voto en ningún organismo de la Unión Especial. Sin embargo, si un organismo de la Unión alguna vez considera que los atrasos fueron causados por circunstancias extraordinarias e inevitables, aún se puede permitir a esos países conservar sus derechos de voto en ese organismo.
5. Si el presupuesto no ha sido adoptado antes del inicio del nuevo año fiscal, se continuará ejecutando el mismo nivel presupuestario que el año anterior de acuerdo con las disposiciones del sistema financiero.
(6) Las tasas y cantidades pagaderas por la Oficina Internacional por otros servicios relacionados con la Unión especial serán determinadas por el Director General y comunicadas a la Asamblea General, salvo disposición en contrario en el párrafo 4. artículo 1.
(7) La Alianza Especial tiene un fondo de capital de trabajo, que se compone de un pago global de cada país de la Alianza Especial. Cuando los fondos sean insuficientes, la Asamblea General decidirá aumentar el fondo.
2. El pago inicial de cada país al fondo antes mencionado o el monto de su participación en el aumento del fondo será proporcional a su contribución al presupuesto anual de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el año en que es miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el año en que se crea el fondo o en el que se decide aumentarlo.
3. La proporción y forma de pago serán decididos por la Asamblea General con base en las recomendaciones del Director General y previa consulta al Comité de Coordinación de la Organización.
(8) 1. En el acuerdo de sede con el país donde tiene su sede la Organización, debería estipularse que ese país deberá proporcionar un pago anticipado cuando el fondo de capital de trabajo sea insuficiente. El monto y las condiciones del pago anticipado se acordarán caso por caso entre el país y la Organización.
2. Tanto los países mencionados en el párrafo anterior como la Organización tienen el derecho de rescindir el acuerdo de pago anticipado mediante notificación escrita. La derogación surtirá efectos tres años después del final del año de la notificación.
(9) De conformidad con lo dispuesto en el reglamento financiero, los trabajos de revisión contable serán realizados por uno o más países de la Unión, o por auditores externos que serán designados por el General. Asamblea y deberá obtener el consentimiento previo del particular.
Artículo 12 Enmiendas a los Artículos 9 a 12
(1) Enmiendas a los Artículos 9, 10, 11 y al presente Artículo, Por iniciativa de cualquier Estado Miembro de la Conferencia o de la Director General. La propuesta será comunicada a los Estados miembros de la Asamblea General por el Director General al menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea General.
(2) Cada enmienda mencionada en el párrafo 1 entrará en vigor cuando el Director General reciba de las tres cuartas partes de los países que son miembros de la Asamblea General en el momento en que la Asamblea General adopte la enmienda. de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada país. El aviso de aprobación entrará en vigor un mes después. Las modificaciones de los artículos anteriores así aprobadas serán obligatorias para los Estados miembros en el momento de su entrada en vigor o para aquellos Estados que posteriormente pasen a ser miembros de la Asamblea. Sin embargo, cualquier modificación que aumente la carga financiera de los estados miembros de la Unión Especial será vinculante únicamente para aquellos países que hayan notificado su aprobación de la enmienda.
Artículo 13 Reglas; Revisión
(1) La implementación de este Acuerdo se regirá por las Reglas.
(2) El presente Acuerdo será revisado por la Reunión de Representantes de los Estados Miembros de la Unión Especial.
Artículo 14 Ratificación y adhesión; entrada en vigor; Artículo 24 (territorio) del Convenio de París;
(1) Los países de la Unión Especial que hayan firmado este Protocolo podrán ratificar este Protocolo; los países que no hayan firmado este Protocolo podrán adherirse a este Protocolo.
(2)1. Los países fuera de la Unión Especial que sean miembros del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrán adherirse a este Protocolo y convertirse en miembros de la Unión Especial.
2. La notificación de adhesión debe garantizar que la denominación de origen registrada internacionalmente en el momento de la adhesión disfrutará de los beneficios estipulados en las disposiciones anteriores en el territorio del país de adhesión.
3. Sin embargo, cualquier país podrá, al adherirse al presente Acuerdo, declarar en el plazo de un año respecto de cuál de las denominaciones de origen registradas por la Oficina Internacional desea ejercer los derechos previstos en el párrafo 3 del Artículo 5.
(3) Los instrumentos de ratificación y adhesión se presentarán al Director General para su conservación.
(4)1. Para los primeros cinco países en presentar instrumentos de ratificación o adhesión, éste entrará en vigor tres meses después de la presentación del quinto documento de este tipo.
2. Para cualquier otro país, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de notificación por el Director General del instrumento de ratificación o adhesión de ese país, a menos que se especifique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este último caso, el presente Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha allí especificada.
(6) Al ratificarlo o unirse, usted, por supuesto, aceptará todas las disposiciones de este Protocolo y disfrutará de todos los beneficios estipulados en este Protocolo.
(7) Después de que este Protocolo entre en vigor, un país puede acceder al Protocolo del 31 de octubre de 1958 sólo si simultáneamente lo ratifica o se adhiere a él.
Artículo 15 Vigencia del Acuerdo; Retiro
(1) Este Acuerdo permanecerá en vigor mientras al menos cinco países sigan siendo miembros del Acuerdo.
(2) Cualquier país puede retirarse de este Protocolo notificando al Director General. Dicho retiro también constituye un retiro del Protocolo del 31 de octubre de 1958 de este Acuerdo, y el retiro sólo es efectivo para el país que se retira. Este Acuerdo no es aplicable a países especiales y seguirá siendo válido y aplicable a los demás países de la Unión.
(3) La denuncia surtirá efecto un año a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Director General.
(4) Un país que haya sido miembro de esta Alianza Especial por menos de cinco años no ejercerá el derecho de retirarse del Tratado estipulado en este artículo.
Artículo 16 Protocolos Aplicables
(1) 1. Este Protocolo sustituirá al Protocolo del 31 de octubre de 1958 entre los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él.
2. Sin embargo, los Estados de la Unión particular que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él aplicarán el Protocolo de 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los Estados que no lo hayan ratificado ni se hayan adherido a él.
(2) Cuando un país que no sea miembro de la Unión especial que se haya adherido al presente Protocolo solicite el registro internacional de una denominación de origen ante la Oficina Internacional a solicitud de cualquier país de la Especial Unión que no se haya adherido al presente Protocolo, se aplicará el presente Protocolo, siempre que para estos países el registro cumpla con las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Cuando los registros internacionales se tramiten ante la Oficina Internacional a petición de las autoridades competentes de países que ya no sean miembros de la Unión especial pero que se hayan adherido al presente Protocolo, estos países podrán permitir que los países antes mencionados de la Unión especial exijan el cumplimiento. con las condiciones estipuladas en el Protocolo de 31 de octubre de 1958.
Artículo 17 Firma; Idioma; Responsabilidades del Depositario
(1) 1. Este Protocolo está firmado en el original francés y será depositado en poder del Gobierno sueco.
2. El Director General redactará los textos oficiales en otros idiomas designados por la Conferencia, previa consulta con los gobiernos interesados.
(2) Este Protocolo estará abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
(3) El Director General transmitirá dos copias del original firmado del presente Protocolo, confirmado por el Gobierno de Suecia, a los gobiernos de todos los países de la Unión Especial, y podrá transmitirlas al gobierno de cualquier otro país previa solicitud.
(4) El Director General presentará el presente Protocolo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.
(5) El Director General presentará la firma, el depósito del instrumento de ratificación o adhesión, la entrada en vigor de las disposiciones del presente Protocolo, la notificación de denuncia y la Declaración hecha en virtud del presente. párrafo será comunicado a todos los países de la Unión particular.
Artículo 18 Disposiciones transitorias
(1) Antes de que el primer Director General tome posesión de su cargo, se considerará responsable a la Oficina Internacional o al Director General de la Organización a que se refiere el presente Protocolo. para la protección de la industria respectivamente. La Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París sobre Derechos de Propiedad o sus funcionarios.
(2) Si un país de la Alianza Especial que no ha ratificado o no se ha adherido a este Protocolo desea ejercer los derechos estipulados en los artículos 9 a 12 de este Protocolo dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Convenio constitutivo de la Organización. Estos términos se consideran aceptados. Todo Estado que desee ejercer los derechos mencionados deberá notificarlo por escrito al Director General. Esta notificación entrará en vigor a partir de la fecha de recepción. Hasta la expiración de dicho período, dichos Estados serán considerados miembros de la Asamblea. Adjunto: Estados miembros del Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y Registro Internacional y el momento de adhesión de cada estado miembro
(a partir del 1 de enero de 1993)
La adhesión tiempo de los estados miembros Argelia 5 de julio de 1972 Hungría 23 de marzo de 1967 Bulgaria 12 de agosto de 1975 Israel 25 de septiembre de 1966 Burkina Faso 2 de septiembre de 1975 Italia 29 de diciembre de 1968 Congo Noviembre de 1977 México 25 de septiembre de 1966 Cuba 25 de septiembre de 1966 Portugal Septiembre 25 de 1966 República Checa 1 de enero de 1993 Eslovaquia 1 de enero de 1993 Francia 1966 25 de septiembre de 1975 Togo, 30 de abril de 1975 Gabón 10 de junio de 1975 Túnez 31 de octubre de 1973 Haití 25 de septiembre de 1966 p>