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¿Cuáles son las partes del Tribunal Internacional del Derecho del Mar?

En términos generales, la competencia del tribunal se limita a todas las partes del Convenio. Sin embargo, las entidades distintas de los Estados contratantes también pueden someter casos a la jurisdicción del tribunal de conformidad con las disposiciones de la Parte 11 del Convenio o de conformidad con los acuerdos pertinentes. Por ejemplo, cuando la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos o sus divisiones corporativas, empresas de propiedad estatal y personas físicas o jurídicas sean partes en un contrato relacionado con actividades en la Zona, las disputas entre ellas respecto de la interpretación o aplicación de dicho contrato podrán ser sometidas a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal para su resolución.

La determinación de las partes del Tribunal del Derecho del Mar es una cuestión previa que debe resolverse antes de que el Tribunal ejerza jurisdicción. El artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Anexo VI de la Convención, “Oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal estipula: 1. El Tribunal estará abierto a todos los Estados Partes. 2. En cualquier caso. expresamente previsto en la Parte 11, o de conformidad con las disposiciones de las partes interesadas, cualquier caso presentado mediante cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal estará abierto a entidades distintas de los Estados contratantes. En consecuencia, además de los Estados contratantes, “ entidades distintas de los Estados contratantes” pueden convertirse en partes del Tribunal (entidades distintas de los Estados partes).

Los Estados partes de la CONVEMAR tienen, por supuesto, el derecho de apelar ante el Tribunal del Derecho del Mar, porque el Estatuto de la CONVEMAR es una parte integral de la CONVEMAR (Artículo 318 de la CONVEMAR). Cabe señalar que aquí “Estados Partes” no solo se refiere a “los Estados que aceptan obligarse por esta Convención y para los cuales esta Convención entra en vigor”, sino que también incluye las entidades enumeradas en el artículo 305 de la Convención (los títulos ). Estas entidades incluyen Namibia, ciertos estados autónomos asociados o territorios autónomos y ciertas organizaciones internacionales. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, estas entidades pasan a ser partes en el Convenio de conformidad con las condiciones pertinentes para cada una. Por lo tanto, en sentido estricto, las partes contratantes aquí deberían ser Partes Contratantes. Cuando la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar discutió inicialmente las disposiciones sobre solución de disputas, se utilizó el concepto de partes contratantes. Sólo en el "Texto de Negociaciones Integrales Informales" (ICNT), "partes contratantes" fue reemplazado por "Estados Partes". ". Por lo tanto, los estados o entidades similares a los estados (es decir, estados asociados autónomos o territorios autónomos y organizaciones internacionales intergubernamentales) tienen derecho a litigar en el Tribunal del Derecho del Mar porque pueden convertirse en partes de la Convención.

Los derechos de entidades distintas de los Estados contratantes a presentarse ante los tribunales deben entenderse correctamente. Debe incluir países que no se han convertido en partes de la Convención, estados asociados autónomos o territorios autónomos enumerados en el artículo 305 de la Convención que no se han convertido en partes de la Convención, y organizaciones internacionales intergubernamentales (incluidos el Anexo IX y el artículo 305 de la Convención). organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 1(f)), así como autoridades, empresas estatales y particulares. Hay dos situaciones en las que entidades distintas de estos Estados contratantes se convierten en partes del Tribunal:

Una situación implica que cualquier caso presentado de conformidad con cualquier otro acuerdo que confiera jurisdicción al Tribunal aceptado por todas las partes del caso se convierta en un parte ante el tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal, las partes del Tribunal en este momento pueden ser países que no se han convertido en partes de la Convención, estados asociados autónomos o territorios autónomos y organizaciones internacionales intergubernamentales.

Otra situación es la de convertirse en parte ante un tribunal en cualquier caso expresamente previsto en la Parte 11 del Convenio. A juzgar por la relación entre el Tribunal del Derecho del Mar y la Cámara de Disputas de los Fondos Marinos y la división de poderes, las disputas que involucran la Parte 11 de la Convención están en principio bajo la jurisdicción de la Cámara de Disputas de los Fondos Marinos sólo pueden ser entidades distintas de los Estados contratantes. convertirse en miembros de la Sala de Disputas de los Fondos Marinos. La única excepción es que, de conformidad con el artículo 188, párrafo 1 (a), del Convenio, las controversias entre Estados contratantes relativas a la interpretación o aplicación de la Parte 11 del Convenio y sus anexos pertinentes pueden resolverse a petición de las partes en el Convenio. controversia ante la Sala Especial del Tribunal del Derecho del Mar. Sobre la base de esta inferencia, los Estados partes o no Estados partes pueden convertirse en partes del Tribunal del Derecho del Mar cuando se trata de casos expresamente estipulados en la Parte 11 de la Convención en cuanto a la Autoridad, las empresas estatales y los individuos (. que pueden denominarse estados) Las entidades distintas de las entidades), incluso las partes en casos relacionados con la Parte 11 de la Convención, no pueden convertirse en partes del Tribunal del Derecho del Mar, sino que sólo pueden convertirse en partes de la Cámara de Disputas de los Fondos Marinos.

La Cámara de Disputas de los Fondos Marinos y el Tribunal del Derecho del Mar tienen una relación especial. La Cámara de Disputas de los Fondos Marinos fue diseñada originalmente para ser un componente de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, pero luego se separó de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y se fusionó con el Tribunal del Derecho del Mar.

Aunque tiene la forma de una sala del Tribunal del Derecho del Mar, es esencialmente diferente de una sala especial del Tribunal. En resumen, la Cámara de Disputas de los Fondos Marinos y el Tribunal del Derecho del Mar sólo se superponen parcialmente en términos de personal y comparten tareas administrativas. Funcionalmente, la Cámara de Disputas de los Fondos Marinos es esencialmente un tribunal independiente no sujeto al Tribunal del Derecho del Mar. Tiene sus áreas jurisdiccionales específicas y funciones jurisdiccionales. Sin embargo, su naturaleza como institución judicial internacional es la misma que la del Tribunal del Derecho del Mar. En términos generales, el Tribunal del Derecho del Mar también incluye su Sala de Controversias de los Fondos Marinos. La Cámara de Disputas de los Fondos Marinos permite que entidades no estatales e incluso individuos sean partes en su litigio, lo que ha causado un gran impacto en el campo del derecho internacional, tanto en la práctica como en la teoría.