Acuerdo de Niza de 2017 sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas
El "Acuerdo de Niza" estipula principalmente la clasificación de productos y servicios, dividiendo los productos en 34 categorías y los servicios en 8 categorías, lo que permite la búsqueda de marcas. y gestión de marcas Proporciona una gran comodidad. El siguiente es el Acuerdo de Niza de 2017 sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas que compilé. ¡Bienvenidos a leer!
Acuerdo de Niza de 2017 sobre Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas
Artículo 1 [Establecimiento de alianzas especiales; adopción de clasificaciones internacionales y texto de tablas de clasificación] p>
(1) Los países participantes en este Acuerdo forman una alianza especial y utilizan la misma tabla de clasificación de bienes y servicios para el registro de marcas (en adelante denominada la "Tabla de Clasificación").
(2) La tabla de clasificación consta de las siguientes dos tablas:
(1) Tabla de categorías, agregue comentarios adicionales si es necesario.
(2) Una lista detallada de bienes y servicios ordenados alfabéticamente (en adelante, la "lista detallada"), e indicando la categoría a la que pertenece cada producto y servicio.
(3) La tabla de clasificación incluye:
(1) La Oficina Internacional de Propiedad Intelectual publicada en el Convenio de 1971 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante denominada la "Oficina Internacional ") Tabla de clasificación. No obstante, las instrucciones adjuntas a la lista de categorías tendrán la consideración de recomendaciones provisionales a la espera de la confirmación por el comité de expertos a que se refiere el artículo 3.
(2) Antes de que el actual protocolo entre en vigor, se aplicarán las modificaciones y el Suplemento.
(3) Cualquier cambio realizado conforme al Artículo 3 de este Protocolo y efectivo conforme al Artículo 4(1) de este Protocolo.
(4) La tabla de clasificación está disponible en inglés y francés, siendo ambas versiones igualmente válidas.
(5) (1) La tabla de clasificación a que se refiere el párrafo (3)(1) y la tabla de clasificación a que se refiere el párrafo (3)(2) entrarán en vigor antes de la fecha en que el presente El Protocolo queda abierto a la firma. Las modificaciones y adiciones se enumerarán en la versión original francesa y se presentarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, el "Director General" y la "OMPI") respectivamente. Los textos franceses de las enmiendas y adiciones mencionadas en el párrafo 3)2) que entren en vigor después de la fecha de apertura del presente Protocolo a la firma también se depositarán en poder del Director General.
(2) La traducción al inglés del texto mencionado en el párrafo anterior será confirmada por el Comité de Expertos mencionado en el artículo 3 lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y dicho La traducción será depositada inicialmente por el Director General.
(3) Las enmiendas mencionadas en la subsección (3)(3) se depositarán ante el Director General en inglés y francés.
(6) El Director General publicará los textos oficiales de los sistemas de clasificación en árabe, alemán, español, italiano, portugués, ruso y otros idiomas designados por la Conferencia con arreglo al artículo 5, de conformidad con con las traducciones pertinentes proporcionadas por los gobiernos, preparadas en consulta con los gobiernos interesados, o por otros métodos que no involucren al presupuesto financiero de la Unión Especial o de la OMPI.
(7) La lista alfabética debe preparar un número de serie para cada producto y servicio y, al mismo tiempo:
(1) El número de serie de la lista alfabética en inglés debe se designará de la misma manera que la lista alfabética francesa especificada en la lista y viceversa;
(2) El número de cualquier idioma determinado de conformidad con el inciso (6) se especificará en la misma lista especificada. elemento en la lista alfabética en inglés o francés.
Artículo 2 [Efecto Legal y Uso de las Clasificaciones]
(a) Sujeto a los requisitos establecidos en este Acuerdo, la validez de las Clasificaciones dependerá de cada Estado de la Zona Especial. Unión. En particular, no vincula a los países de la Unión Especial en lo que respecta al alcance de la protección de cualquier marca o al reconocimiento de marcas de servicios.
(2) Los países de la Alianza Especial se reservan el derecho de utilizar la tabla de clasificación como sistema primario o como sistema secundario.
(3) Las autoridades competentes de los países de esta Unión Especial indicarán en sus documentos y anuncios oficiales el número de categoría de los productos o servicios clasificados al momento de registrar la marca.
(4) El período especificado en la lista detallada no crea ningún derecho.
Artículo 3 [Comité de Expertos]
(a) Los países de la Alianza Especial enviarán representantes para formar un comité de expertos.
(2) (1) A petición del Comité de Expertos, el Director General podrá invitar a países que no sean miembros de la Alianza Especial pero sí de la OMPI o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. enviar observadores para asistir a las reuniones del Comité de Expertos.
(2) El Director General podrá invitar a organizaciones intergubernamentales especializadas en marcas a enviar observadores para asistir a las reuniones del Comité de Expertos. Al menos un miembro de la organización debe pertenecer a un país de la alianza en particular.
(3) A petición del Comité de Expertos, el Director General podrá invitar a otras organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en debates relacionados con el mismo.
(3) Responsabilidades del Comité de Expertos:
(1) Tomar decisiones sobre cambios de clasificación
(2) Hacer recomendaciones a los países del especial; alianza para promover la coherencia en el uso de clasificaciones;
(3) Tomar todas las medidas para facilitar el uso de clasificaciones por parte de los países en desarrollo sin involucrar el presupuesto de la Unión Especial y la OMPI;
(4) El derecho a establecer subcomités y grupos de trabajo.
(4) El comité de expertos debería formular su propio reglamento interno. Permitir que las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo (2)(2) hagan una contribución práctica al desarrollo de la clasificación y participen en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos.
(5) Los organismos pertinentes y la Oficina Internacional de los países con alianzas especiales, las organizaciones intergubernamentales que participan en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2(2), y los países u organizaciones especialmente invitados por el Comité de Expertos a hacer sugerencias. Puede hacer sugerencias para cambios en la clasificación. La recomendación será comunicada a la Oficina Internacional, quien la comunicará a los miembros y observadores del Comité de Expertos al menos dos meses antes de que el Comité de Expertos se reúna para estudiar la recomendación.
(6) Cada país de la alianza especial tiene un voto.
(7) (1) Excepto el punto (2) siguiente, las resoluciones del Comité de Expertos deben ser aprobadas por mayoría simple de votos de los países de la Alianza Especial presentes. (2) Las resoluciones que adopten modificaciones de clasificación se aprobarán por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión particular presentes. "Enmienda" significa cambiar bienes o servicios de una categoría a otra, o crear una nueva categoría.
(3) Las reglas de procedimiento a que se refiere el párrafo (4) establecerán que, salvo en circunstancias excepcionales, las modificaciones de la clasificación se adoptarán al final de un período específico. La duración concreta del plazo la decidirá el comité de expertos.
(8) La abstención no cuenta como votación.
Artículo 4 [Notificación, entrada en vigor y publicación de cambios]
(1) La Oficina Internacional notificará a las autoridades competentes de los países de la Unión especial los cambios en las decisiones del Comité de Expertos y de las recomendaciones formuladas por el órgano del Comité de Expertos. La modificación entrará en vigor seis meses después de su notificación. Otros cambios entrarán en vigor a partir de la fecha especificada cuando sean adoptados por el Comité de Expertos.
(2) La Oficina Internacional clasificará los cambios que hayan entrado en vigor. La notificación de cambios se publicará en la revista designada por la conferencia como se menciona en el artículo 5.
Artículo 5 [Reunión Especial de la Alianza]
(1) (1) La Asamblea Especial de la Alianza estará compuesta por países que hayan ratificado o se hayan adherido al presente Protocolo.
(2) Cada país puede enviar un representante, que puede estar asistido por varios representantes adjuntos, consultores y expertos.
(3) Los gastos de cada delegación correrán a cargo del gobierno que la designe.
(2) (1) Además de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, son responsabilidades de la Asamblea General las siguientes:
1. Alianza e implementar este Acuerdo Todas las cuestiones relevantes;
2. Proporcionar orientación a la Oficina Internacional en la preparación de la reunión de revisión y explicar las opiniones planteadas por los países de la Unión Especial que aún no han ratificado ni se han adherido a este Protocolo. ;
3. Revisar y aprobar el informe y las actividades del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la Unión Especial, y dar las instrucciones necesarias sobre cuestiones relevantes en el ámbito de la Unión Especial.
4. Decidir sobre el plan de la Unión Especial y adoptarlo cada tres años. El presupuesto de la Unión Especial y aprobación de las cuentas definitivas
5.
6. Además del comité de expertos mencionado en el artículo 3, deben existir otros miembros del comité de expertos y grupos de trabajo necesarios para los objetivos de la Alianza;
7. admitir a miembros no especiales de la Alianza, organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales para participar en las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores;
8. Adoptar enmiendas a los artículos 5 a 8;
9. Llevar a cabo otras actividades apropiadas para promover los objetivos de esta Alianza Especial;
10. Realizar otras actividades apropiadas de acuerdo con las Responsabilidades de este Acuerdo.
(2) Después de escuchar las recomendaciones del Comité Ejecutivo de la OMPI, la Asamblea General puede tomar sus propias decisiones sobre otras cuestiones de interés para la Unión OMPI.
(3) (1) Cada miembro de la junta tiene un voto.
(2) La mitad de los miembros de la asamblea general constituirá quórum.
(3) Si menos de la mitad de los países presentes en la reunión igualan o exceden un tercio de los miembros de la Asamblea General, no obstante las disposiciones del párrafo (2) anterior, la Asamblea General aún podrá tomar decisiones sobre asuntos distintos de sus propios procedimientos, pero estas decisiones sólo serán válidas si se cumplen las siguientes condiciones: La Oficina Internacional notificará las decisiones antes mencionadas a los miembros de la Asamblea que no estén presentes en la reunión y. invitarlos a expresar por escrito su voto o abstención dentro de los tres meses siguientes a su transmisión. Después de la expiración del período, la decisión entrará en vigor si el número de países que votan o se abstienen alcanza el número requerido para el quórum y se obtiene la mayoría requerida.
(4) Salvo lo dispuesto en el artículo 8(2), las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos.
(5) La abstención no cuenta como votación.
(6) Un representante sólo puede votar por un país.
(7) A los países de la Alianza Especial que no sean miembros de la Asamblea General se les podrá permitir asistir a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
(4) (1) La Asamblea General celebra una reunión ordinaria cada tres años, a menos que existan circunstancias especiales, se celebrará en el mismo horario y lugar que la Asamblea General de la OMPI.
(2) A petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General, el Director General convocará una reunión extraordinaria de la Asamblea General.
(3) El orden del día de cada reunión será preparado por el Director General.
(5) La conferencia debería formular sus propias reglas de procedimiento.
Artículo 6 [Oficina Internacional]
(1) (1) La Oficina Internacional se encargará de los asuntos administrativos relacionados con la Unión especial.
(2) En particular, la Oficina Internacional preparará diversas reuniones y proporcionará servicios de secretaría a la Asamblea General, los Comités de Expertos y otros comités de expertos y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea General o los Comités de Expertos.
(3) El Director General es el líder ejecutivo de la Alianza Especial y representa a la Alianza Especial.
(2) El Director General y su personal designado podrán participar en todas las reuniones de la Asamblea General, el Comité de Expertos y otros comités de expertos o grupos de trabajo establecidos por la Asamblea General o el Comité de Expertos, pero sin votar. derechos. Será Secretario ex officio de estos órganos el Director General o un funcionario por él designado.
(3) (1) La Oficina Internacional, de conformidad con las instrucciones de la Asamblea, preparará reuniones para modificar artículos distintos de los artículos 5 a 8 del presente Acuerdo. (2) La Oficina Internacional podrá consultar con organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales sobre los preparativos de la conferencia de revisión.
(3) El Director General y su personal designado pueden participar en la discusión de la reunión de enmienda, pero no tienen derecho a voto.
(4) La Oficina Internacional asumirá cualesquiera otras tareas que se le asignen.
Artículo 7 [Finanzas]
(1) (1) La alianza especial debe contar con un presupuesto.
(2) El presupuesto de la Unión Especial incluirá los ingresos y gastos de la propia Unión Especial, el desembolso de los gastos presupuestarios de cada Unión y el importe previsto para el presupuesto de la Asamblea General de la OMPI.
(3) Los gastos que no sean utilizados exclusivamente por la unión especial sino por una o más uniones a las que pertenece la OMPI se considerarán los mismos gastos de cada unión. La participación de la alianza especial en el mismo gasto se determinará de acuerdo con la proporción de beneficios que disfrute la alianza especial.
(2) El presupuesto de la Unión Especial se formulará de conformidad con los requisitos de coordinación con los presupuestos de otras uniones afiliadas a la OMPI.
(3) Las fuentes de financiación del presupuesto de la Unión Especial son las siguientes:
(1) Cuotas de los miembros de la Unión Especial
( 2) El suministro de fondos a la Unión Especial por parte de la Oficina Internacional; Tasas cobradas por los servicios;
(3) Ventas y regalías de publicaciones de la Oficina Internacional relacionadas con la Unión Especial;
(4) Donaciones, legados y financiaciones;
(5) Alquileres, intereses y otros ingresos.
(4) (1) Al determinar las cuotas mencionadas en el párrafo (3)(1), cada país de la Unión especial tendrá el mismo número de unidades de pago determinadas por la Unión para ese nivel que Las cuotas de afiliación se pagan sobre la base del mismo número de unidades enumeradas en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
(2) El monto de las tarifas pagadas por cada país en la Unión Especial representa las tarifas totales pagadas por todos los países de la Unión Especial, y la proporción de sus contribuyentes con respecto a las tarifas totales pagadas por todos los países. mismo.
(3) Las cuotas de membresía se pagarán el 1 de enero de cada año.
(4) Si un país incumple sus cuotas, no podrá ejercer el derecho de voto en la organización de la Unión Especial si el monto atrasado es igual o excede el monto pagadero en el período anterior. dos años. Sin embargo, si se puede demostrar que el retraso en el pago se debe a razones especiales e inevitables, la organización de la alianza especial podrá permitir que el país continúe ejerciendo sus derechos de voto en la organización.
(5) Si el presupuesto no se aprueba al inicio del nuevo ejercicio fiscal, se mantendrá el mismo presupuesto que el año anterior de conformidad con las normas financieras.
(5) El importe de los honorarios cobrados por la Oficina Internacional por la prestación de servicios relacionados con una unión especial será determinado por el Director General e informado a la Asamblea General.
(6) (1) La Alianza Especial establecerá un fondo de trabajo, que será pagado en su totalidad de una sola vez por todos los países de la Alianza Especial. Si el fondo es insuficiente, la Asamblea General podrá decidir aumentarlo.
(2) La contribución inicial de cada país al fondo de trabajo o el monto del fondo aumentado se basará en la proporción de las cuotas del año en que se establezca o aumente el fondo.
(3) La proporción y el período de pago serán determinados por la Asamblea General después de que el Director General haga recomendaciones y escuche las recomendaciones del Comité de Coordinación de la OMPI.
(7)(1) El acuerdo de sede alcanzado entre la OMPI y el país donde está ubicada la sede debe estipular que cuando el fondo de trabajo sea insuficiente, el país anfitrión asignará fondos para el pago anticipado. El importe del anticipo y las condiciones de la subvención serán firmados por el país y la OMPI respectivamente.
(2) Los países y la OMPI mencionados en el punto (1) anterior tienen el derecho de cancelar la obligación de adelantar fondos mediante notificación por escrito. La cancelación se hará efectiva tres años después de finalizado el año de notificación.
(8) Los trabajos de auditoría serán realizados por uno o más países o auditores externos de la Alianza Especial de conformidad con lo establecido en las normas financieras. El auditor será designado por la Asamblea General con su consentimiento.
Artículo 8 [Enmiendas a los Artículos 5 a 8]
(1) Cualquier miembro de la Asamblea General o el Director General. El Director General comunicará la recomendación a los Estados miembros de la Conferencia General al menos seis meses antes del estudio de la Conferencia General.
(2) Las modificaciones de las disposiciones enumeradas en el párrafo (1) serán adoptadas por la Asamblea General. Se requiere un voto de tres cuartos, excepto que se requiere un voto de cuatro quintos al modificar el Artículo 5 y este párrafo.
(3) Las modificaciones de las disposiciones mencionadas en el párrafo (1) se realizarán después de que el Director General haya recibido notificaciones de reconocimiento de tres cuartas partes de los Estados miembros de la Asamblea General que hayan entrado en vigor en de conformidad con sus respectivos procedimientos legales al momento de adoptarse la modificación. Con vigencia de un mes. Las enmiendas aprobadas a los artículos antes mencionados serán vinculantes para todos los miembros de la Asamblea General o los países que serán miembros de la Asamblea General en el futuro. Sin embargo, las enmiendas que aumentan la carga financiera de los países de la Unión Especial son vinculantes sólo para aquellos países que han notificado su ratificación de las enmiendas.
Artículo 9 [Ratificación, Adhesión y Entrada en Vigor]
(1) Los países que han firmado este Protocolo podrán ratificarlo, y los países que no han firmado este Protocolo podrán adherirse a este Protocolo.
(2) Los países que no son miembros de la Unión Especial pero que han participado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrán adherirse a este Protocolo y convertirse en miembros de la Unión Especial.
(3) Los instrumentos de ratificación y adhesión serán conservados por el Director General.
(4) (1) Este Protocolo entrará en vigor tres meses después de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
1. Seis o más países hayan presentado instrumentos de ratificación y adhesión
2. Durante el período en que el protocolo esté abierto a la firma, al menos tres de los países antes mencionados son aliados especiales.
(2) La entrada en vigor mencionada en el punto (1) anterior se aplica a los países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al menos tres meses antes de la fecha de entrada en vigor.
(3) Para los países no incluidos en el punto (2) anterior, este Protocolo entrará en vigor tres meses después de que el Director General emita una notificación de ratificación o adhesión, a menos que se especifique lo contrario en su instrumento de ratificación o adhesión para una fecha posterior. Si se determina una fecha posterior, este Protocolo entrará en vigor para ese país en la fecha especificada.
(5) Después de la ratificación o adhesión, usted, por supuesto, aceptará todas las disposiciones de este Protocolo y disfrutará de todos sus beneficios.
(6) Después de que este Protocolo entre en vigor, ningún país podrá ratificar o adherirse a ningún protocolo anterior a este Acuerdo.
Artículo 10 [Periodo de Vigencia]
La vigencia del presente Acuerdo es la misma que la del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11 [Enmienda]
(1) Esta Conferencia Especial de la Alianza podrá modificar este Acuerdo en cualquier momento.
(2) La convocatoria de la reunión de revisión será decidida por la junta general.
(3) Los artículos 5 a 8 podrán ser modificados mediante reunión de revisión o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 12 [Retiro]
1. Cualquier país podrá retirarse de este Acuerdo notificándolo al Director General. Al retirarse, se retirarán simultáneamente los protocolos anteriores de este Acuerdo que el país haya ratificado o a los que se haya adherido. La retirada sólo afecta a los países que han anunciado su retirada, y este Acuerdo sigue siendo plenamente válido para el resto de países de la Alianza Especial.
(2) La retirada surtirá efecto un año después de que el Director General reciba la notificación.
(3) Un país que haya sido miembro de la Alianza Especial por menos de cinco años no podrá ejercer el derecho de retirada previsto en este artículo.
Artículo 13 [Relación con el artículo 24 del Convenio de París]
Las disposiciones del artículo 24 del Protocolo de Estocolmo de 1967 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicarán a este Acuerdo . Si las disposiciones de este Artículo se revisan en el futuro, la aplicación de las modificaciones a este Acuerdo se limitará a los países de esta Alianza Especial obligados por las modificaciones.
Artículo 14 [Firma, Escritura, Obligaciones de Conservación, Notificaciones]
(1) (1) Este Acuerdo está firmado en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, firmados por Guardado por DG.
(2) El Director General, después de consultar con los gobiernos pertinentes, preparará el texto oficial de este Acuerdo en ruso y español dentro de los dos meses siguientes a la firma de este Acuerdo. Los textos oficiales del Convenio de la OMPI están firmados en estos dos idiomas y en los idiomas mencionados en el punto (1) anterior.
(3) Los textos oficiales del presente Acuerdo en los idiomas árabe, alemán, italiano y portugués y en los idiomas designados por la Conferencia serán redactados por el Director General en consulta con los gobiernos interesados.
(2) Este Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1977.
(3) (1) El Director General distribuirá dos copias del presente Acuerdo, certificadas como verdaderas y firmadas por él, a todos los Gobiernos de esta Unión Especial y a cualquier otro Gobierno que lo solicite.
(2) El Director General distribuirá a todos los Gobiernos de esta Unión Especial y a cualquier otro Gobierno que lo solicite dos copias de cualquier enmienda al presente Acuerdo, certificada por él como correcta.
(4) El Director General registrará este Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas.
(5) El Director General notificará a todos los países participantes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial las siguientes cuestiones:
(1) Firmas de conformidad con el párrafo (1)
(2) Conservar los documentos de ratificación o adhesión de conformidad con el artículo 9(3);
(3) La fecha en la que este Acuerdo entre en vigor de conformidad con el artículo 9(4)(1);
(4) Aceptación de las modificaciones de este Acuerdo de conformidad con el artículo 8(3);
(5) Fecha de entrada en vigor de las modificaciones;
(6) Notificación de retirada recibida en virtud del artículo 12.
Clasificación de Bienes y Servicios
Descripción General
El nombre o descripción de los bienes o servicios enumerados en la tabla de clasificación constituye el nombre común o descripción del alcance general de los bienes o servicios. Si los productos no pueden clasificarse, las siguientes instrucciones indican estándares factibles:
(1) En principio, los productos terminados se clasifican según sus funciones y usos. Si la tabla de clasificación no especifica normas de clasificación, otros productos terminados similares en la tabla de clasificación alfabética podrán clasificarse en una categoría, o podrán clasificarse de acuerdo con las normas de clasificación auxiliares y las materias primas o métodos operativos utilizados en estos productos terminados:
(II ) Las materias primas, los productos no elaborados o los productos semiacabados se clasifican en principio según las materias primas que los constituyen;
(3) La mercancía forma parte de otras mercancías y, En principio, pertenece a la misma categoría que otros productos, pero en circunstancias normales no pueden utilizarse para otros fines. Otras situaciones se clasifican según las normas anteriores;
(4) Cuando los productos terminados o productos semiacabados se clasifican según sus materias primas, si están hechos de varias materias primas diferentes, en principio deberían clasificarse según sus principales materias primas;
(5) Las cajas, cajas y otros contenedores utilizados para contener mercancías deberían, en principio, pertenecer a la misma categoría que las mercancías.
Clasificación de Bienes y Servicios
Bienes
Productos químicos de Clase 1 utilizados en la industria, ciencia, fotografía, agricultura, horticultura y silvicultura, sin procesar Resinas sintéticas, sin procesar sustancias plásticas, fertilizantes, composiciones extintoras, preparaciones para apagar y soldar metales, productos químicos para la conservación de alimentos, curtientes y adhesivos industriales.
Pigmentos de la Clase II, barnices, lacas naturales, conservantes de herrumbre y madera, colorantes, mordientes, resinas naturales sin procesar, láminas y polvos metálicos, para pintores, decoradores, impresores. Utilizados por comerciantes y artistas.
Agentes blanqueadores Clase III y otros materiales utilizados para lavar la ropa, limpiar, pulir, quitar manchas y esmerilar, jabones, perfumes, aceites esenciales, cosméticos, champús, pastas y polvos dentales.
Registro de marcas categoría IV: grasas industriales, lubricantes, artículos que absorben, pulverizan y aglutinan polvo, combustibles (incluida la gasolina para automóviles) y materiales de iluminación, velas y mechas.
Medicamentos de clase 5, medicamentos y productos de higiene veterinarios, productos médico nutricionales, papillas, apósitos, apósitos, materiales para el relleno de caries y moldes dentales, desinfectantes, productos para el control de plagas, fungicidas y herbicidas.
Metales comunes de categoría VI y sus aleaciones, materiales metálicos de construcción, construcciones metálicas móviles, materiales metálicos para vías férreas, cables y alambres no eléctricos, ferretería, tuberías metálicas, cajas fuertes y otras categorías de productos metálicos comunes. , minerales.
Registro de marcas de categoría VII en máquinas y máquinas herramienta, motores (excluidos vehículos), acoplamientos y correas de transmisión para máquinas de transmisión (excluidos vehículos), herramientas agrícolas e incubadoras.
Categoría de registro de marca 8: Herramientas y utensilios de mano (manuales), vajillas, cuchillos y navajas.
Clase 9 Ciencias, navegación, geodesia, electrónica, fotografía, cine, óptica, instrumentos de pesaje, instrumentos de medición, señales, herramientas e instrumentos de inspección (supervisión), rescate (rescate) y enseñanza, instrumentos de registro, que comunican y reproducen sonido e imágenes, soportes de datos magnéticos, discos de grabación, estructuras mecánicas de máquinas expendedoras y de aparatos que funcionan con monedas, máquinas registradoras de efectivo, ordenadores y aparatos de tratamiento de datos.
Categoría 10 Instrumentos e instrumentos quirúrgicos, de medicina interna, odontológicos y veterinarios, prótesis, ojos y dentaduras postizas artificiales, suministros ortopédicos y materiales de sutura.
Equipos de iluminación, calefacción, vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y saneamiento de clase 11.
Categoría 12 Vehículos, transporte terrestre, aéreo y marítimo
Categoría 13 Armas de fuego, municiones, balas, explosivos y fuegos artificiales
Décima Cuatro categorías de metales preciosos y sus aleaciones, productos o artículos de metales preciosos chapados con metales preciosos, joyas, adornos, piedras preciosas, relojes e instrumentos de cronometraje no incluidos en otras categorías.
Categoría 15 Instrumentos Musicales
Artículo 16 Papel, cartón y sus productos, impresos, artículos de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos de papelería o domésticos, artículos de arte, pinceles, máquinas de escribir y de oficina. suministros (excepto muebles), material educativo o didáctico (excepto instrumentos), suministros de embalaje de plástico (no incluidos en otras categorías), naipes, tipos móviles y planchas de imprenta.
La categoría 17 incluye caucho, goma eucommia, goma, amianto, mica y productos elaborados a partir de estas materias primas, productos semiacabados de plástico para la producción, materiales para embalaje, relleno y aislamiento, y mangueras no metálicas.
Clase 18 Cueros y cueros artificiales Artículos de cuero y cueros artificiales no comprendidos en otras clases, pieles, baúles y bolsas de viaje, paraguas, sombrillas y bastones, látigos y arneses.
Registro de Marca Clase 19 Materiales de construcción no metálicos, tuberías rígidas no metálicas para la construcción, asfalto, asfalto, edificaciones móviles no metálicas y monumentos no metálicos.
Registro de Marca Categoría 20 Muebles, espejos de vidrio, marcos de cuadros, madera, corcho, juncos, ratán, mimbre, cuerno, hueso, marfil, hueso de ballena, conchas, cuentas de ámbar, nácar, espuma de mar productos, así como sustitutos de estos materiales o productos plásticos.
Registro de marca categoría 21 Utensilios y recipientes para el hogar o la cocina (de metales no preciosos o chapados en metales preciosos, etc.). ), peines y esponjas, cepillos (excepto cepillos), materiales para fabricar cepillos, utensilios de limpieza, lana de acero, vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio arquitectónico), artículos de vidrio no comprendidos en otras clases, porcelana y loza.
Registro de Marca Clase 22 Cables, cuerdas, redes, tiendas de campaña, toldos, lonas, velas y bolsas (no comprendidos en otras clases), juntas y rellenos (distintos del caucho o plástico), materias primas de fibras textiles.
Clase 23 Hilos textiles
Clase 24 Telas y textiles, sábanas y manteles no comprendidos en otras clases.
Artículo 25 Ropa, Zapatos y Sombreros
Categoría 26 Encajes y bordados, encajes y trenzados, botones, ganchos para cuello, agujas decorativas y de coser, flores artificiales.
Registro de Marca Clase 27 Alfombras, tapetes, tapetes, linóleo y otros revestimientos para pisos, tapices de paredes no textiles.
La categoría de registro de marca 28 incluye entretenimiento, juguetes, deportes y artículos deportivos, y adornos para árboles de Navidad no incluidos en otras categorías.
Categoría 29 Carnes, pescados, aves y caza, salsas, frutas y verduras encurtidas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites comestibles, salsas para platos fríos y conservas alimentarias. .
Categoría 30 Café, té, cacao, azúcar, arroz, almidón, sagú, sucedáneos del café, harinas y productos de cereales, pan, pasteles y dulces, alimentos congelados, miel, almíbar, levadura fresca, polvos de fermentación, sal, mostaza, vinagre, salsas (excepto salsas para platos fríos), condimentos y hielo para beber.
Clase 31 Productos agrícolas, hortícolas y forestales y cereales, ganadería, frutas y hortalizas frescas, semillas, plantas y flores, piensos, malta.
Categoría de registro de marca 32 Cervezas, aguas minerales, refrescos y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones de bebidas.
Registro de Marca Categoría 33 Bebidas Alcohólicas (Excepto Cerveza)
Categoría 34 Tabaco, Aparatos para Fumar y Fósforos
Servicios
Artículo 35 Publicidad e Industria
Artículo 36 Seguros y Finanzas
Categoría 37 Construcción y Reparación
Categoría 38 Comunicaciones
Artículo 39 Transporte y Almacenamiento
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Clase 40 Manipulación de Materiales
Artículo 41 Educación y Entretenimiento
Clase 42 Servicios Varios
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