Ley de Procedimiento Penal Artículo 110, párrafo 3
Objetividad jurídica:
Artículo 173 de la "Ley de Procedimiento Penal": Al revisar un caso, la Fiscalía Popular interrogará al sospechoso de un delito, escuchará al defensor o abogado de turno, el víctima y su demanda. Se deja constancia de la opinión del abogado. Si el defensor o abogado de turno, la víctima y su apoderado presentan dictámenes escritos, se adjuntarán al expediente. Si un presunto delincuente se declara culpable y acepta la pena, la Fiscalía Popular le informará de sus derechos procesales y de las disposiciones legales sobre confesión y sanción, escuchará las opiniones del presunto delincuente, del defensor o del abogado de turno, de la víctima y de su agente ad litem. sobre los siguientes asuntos, y dejarlos constancia en el expediente: (1) Los presuntos hechos delictivos, cargos y disposiciones legales aplicables (2) Sugerencias sobre penas indulgentes tales como penas indulgentes, penas reducidas o exenciones; juicio después de la declaración de culpabilidad y la aceptación del castigo (4) Otros asuntos que deben ser escuchados Asuntos de opinión; Cuando la Fiscalía Popular escuche las opiniones del abogado de turno de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, proporcionará la conveniencia necesaria para que el abogado de turno comprenda de antemano las circunstancias relevantes del caso.